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Reintegro del IGV por la adquisición de un vehículo de gerencia

Desde hace unos años atrás, la SUNAT implementó un operativo masivo en el cual solicita a aquellas empresas que hayan adquirido un vehículo por un valor superior a las 26 UIT, y que esté destinado a actividades de dirección, representación o administración, a reintegrar el IGV por la adquisición de dichos vehículos.


La base legal que plantea la Administración tributaria, respecto a esta solicitud, es el inciso w) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y el numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de dicha Ley, así como, del artículo 18 de la Ley del IGV.


Así, el argumento central de la administración es que, al no permitirse por ley la deducción de los gastos de estos vehículos, cuyo valor de adquisición hayan superado las 26 UIT, conforme al artículo 18 de la Ley del IGV, el crédito fiscal del IGV de la factura de la adquisición del vehículo tendría que reintegrarse a la SUNAT.


Sin embargo, las normas de la LIR se refieren sólo a los gastos incurridos en este tipo de vehículos, tales como gastos por cesión en uso (arrendamiento y leasing), los gastos de funcionamiento (combustible, lubricantes, mantenimiento, seguro, reparación y similares) y los gastos por depreciación por desgaste, más no, a su costo de adquisición.


Ahora, es claro que la adquisición de este tipo de vehículos no podría considerarse contablemente como un gasto, sino como un costo de adquisición, esto es, como un activo fijo, pues se trata de un bien destinado a las actividades de la empresa, y que es de su propiedad, por lo que, su adquisición tendría que tratarse conforme al artículo 20 de la LIR.


En consecuencia, en nuestra opinión, la solicitud de reintegrar el IGV por la adquisición de un vehículo destinado a actividades de dirección, representación o administración, no se ajusta a las normas del Impuesto a la Renta, ni a las del IGV, ya que, en ninguna norma se limita la deducción del costo de adquisición de estos vehículos.





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