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Impacto tributario de un laudo arbitral que determina un menor ingreso reconocido en un ejercicio previo

En el ámbito de la prestación de servicios, es común enfrentar disputas sobre los términos económicos acordados. Estos desacuerdos a menudo se solucionan a través del arbitraje, un proceso minucioso y exhaustivo que puede extenderse por más de un año. No es raro que, al concluir este proceso, el laudo arbitral estipule un monto de ingreso menor al que el proveedor del servicio había reportado en un ejercicio fiscal anterior.


En la búsqueda de pronunciamientos de la SUNAT y del Tribunal Fiscal, encontramos el Informe N.º 099-2021/SUNAT, el cual se ajusta plenamente al caso en cuestión.


Este informe se enmarca a los periodos anteriores al 2018; sin embargo, lo consideramos plenamente relevante para los años subsiguientes, incluso después de la entrada en vigor de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y la definición legal del criterio de devengo tributario posterior a dicho año.


Este caso aborda la situación de una empresa que registró contablemente un ingreso en el ejercicio 1 por un servicio prestado. Sin embargo, en el ejercicio 2, se le notificó un laudo arbitral que determinó que el ingreso inicialmente reconocido debería haber sido menor.


Para los propósitos del impuesto a la renta, se especificó que, en la determinación de este tributo, los efectos del laudo arbitral deben ser tratados como un gasto en el ejercicio fiscal en que se notificó el laudo arbitral definitivo (ejercicio 2).


La razón es que, desde el punto de vista financiero, este decremento en el activo debe ser reconocido como un gasto en el ejercicio fiscal en el que se notificó el laudo arbitral. Adicionalmente, se destaca que, según el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se incluyen todas las posibles deducciones aplicables a este impuesto.


En otra parte, este informe señala que, para que no aplique el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, este gasto debe ser sustentado con la emisión de una nota de crédito.


Es importante aclarar que, aunque el informe no lo mencione explícitamente, la emisión de esta nota de crédito no debe modificar (reducir) los ingresos del año en que se notificó el laudo arbitral. Esto se debe a que respalda un gasto y no un ajuste de ingresos que fueron reconocidos previamente.


En lo que respecta al IGV, el informe detalla que los efectos del laudo arbitral deben reflejarse a través de un ajuste en la base imponible de la operación y en el impuesto bruto (con la emisión de una nota de crédito), correspondiente al período mensual en el cual se notifica el laudo arbitral, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del IGV y su reglamento.


Es importante señalar que, ante la obligación de emitir notas de crédito electrónicas, en donde no pueden ser emitidas con fechas previas, lo ideal sería que se emita dentro del periodo mensual en el que se notificó el laudo arbitral, no obstante, suele pasar que la nota de crédito electrónica se emite en un periodo posterior.


Frente a esta situación (emitir la nota de crédito en un periodo posterior), consideramos que la única alternativa es reflejar los efectos de la nota de crédito electrónica en la declaración del IGV, omitiendo su impacto en el periodo mensual de emisión y reconociéndolos en el periodo correspondiente a la notificación del laudo arbitral.


Para concluir, la notificación de un laudo arbitral que ajusta los ingresos reconocidos a una cifra inferior respecto a un ejercicio fiscal anterior representa un tema complejo. Desde el punto de vista tributario, esto podría derivar en un proceso de verificación o, en el peor de los casos, en una fiscalización por parte de SUNAT. Sin embargo, fundamentar adecuadamente la postura con base en el informe antes mencionado podría resultar en un desenlace más favorable que no hacerlo.





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