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Recargo al Consumo en Establecimientos de Hospedaje o de Expendio de Comidas y Bebidas

Actualizado: 17 jun 2019


La 5ta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988 (Ley de Racionalización del Sistema Tributario y de Eliminación de Privilegios y Sobre costos), estableció que:




“QUINTA.- Los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan, en sustitución del tributo que se deroga en el inciso f) del Artículo 3 del presente Decreto Ley. El recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije.


Su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni FONAVI, ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna. Este recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.”


Como se puede observar, de acuerdo a esta norma -que se encuentra plenamente vigente- el recargo al consumo No tiene efectos laborales (ya que no tiene carácter remunerativo y, por ende no esta afecto al cálculo de la indemnización por despido arbitrario, ni al cálculo de los beneficios laborales y/o de las compensaciones laborales), Ni tributarios, ya que no se encuentra afecto a las contribuciones de Essalud y ONP (debido a que no tienen carácter remunerativo), ni forma parte de la base imponible del IGV. No obstante, se debe señalar que el recargo al consumo si se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, tal como lo menciona el Tribunal Fiscal en uno de sus pronunciamientos.


Efectivamente, así lo estableció la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N° 3669-3-2015, la cual concluyó que el recargo al consumo se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, debido a que para efectos de este impuesto el concepto de "Remuneración" es un concepto amplio (a diferencia del laboral que es restrictivo), toda vez que este impuesto pretende gravar todos los ingresos de los trabajadores y, en general, toda retribución por sus servicios personales, tal como lo establece el Artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.


Asimismo, la mencionada RTF estableció que el empleador No podría realizar la retención de este Impuesto sobre el recargo al consumo, debido a que es abonada por el usuario del servicio (el cliente), más no por el empleador, quien sólo lo traslada al trabajador, ya que el Artículo 75° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) exige que el empleador realice la retención por rentas de quinta categoría respecto de las remuneraciones que abone a sus servidores, por lo que no resulta exigible que el empleador efectúe la retención del impuesto por esta renta de quinta categoría.


De otro lado, la SUNAT concluyó lo siguiente respecto al recargo al consumo:


- INFORME N° 209-2008-SUNAT/2B0000: Tratándose de la prestación del servicio de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en la que se fije el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988, dicho concepto integrará el importe de la operación sobre el cual debe aplicarse la Retención a que obliga el Régimen de Retenciones del IGV.


- INFORME N° 049-2014-SUNAT/4B0000: El recargo al consumo a que se refiere la Quinta DCF del Decreto Ley N.° 25988 y las propinas para los trabajadores, recibidos por establecimientos de hospedaje o de expendio de comidas y bebidas, que no cuentan con comprobantes de pago que los sustenten, no constituyen para los titulares de tales establecimientos rentas gravadas con el Impuesto a la Renta (de Tercera Categoría).


- INFORME N° 134-2016-SUNAT/5D0000: En relación con la deducción de remuneraciones de accionistas, socios y de sus parientes (a que se refiere el inciso "n" del artículo 37° de la LIR, cuyo límite deducible es el valor de mercado de remuneraciones y el exceso es dividendo presunto) y el recargo al consumo que se aplica en los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas o bebidas, se concluye que:


Los importes provenientes del recargo al consumo que perciben el titular de una EIRL, y accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas, no deben tomarse en cuenta a fin de determinar el monto de la remuneración por la cual se verifica si esta excede el valor de mercado de las remuneraciones. (Dividendos Presuntos)

Si el empleador a que alude dicho inciso pagó el importe equivalente a su deuda tributaria por impuesto a la renta determinada sin deducir de la renta bruta los importes provenientes del recargo al consumo que desembolsó para el pago de este concepto a aquellos trabajadores, con ello extinguió su obligación tributaria, por lo que dicho pago no puede calificar como pago indebido o en exceso que sea susceptible de devolución.


Si los aludidos trabajadores pagaron el impuesto a la renta por dividendos (presuntos) por considerar como exceso sobre el valor de mercado de sus remuneraciones los importes que percibieron provenientes del recargo al consumo, dicho pago es indebido, por lo que aquellos tienen derecho a solicitar la devolución del referido pago; sin perjuicio de lo cual, de determinar la administración tributaria durante el proceso de verificación y/o fiscalización iniciado a raíz de la solicitud de devolución la existencia de deuda tributaria, el crédito por dicho pago indebido puede ser materia de la compensación de oficio a que se refiere el artículo 40° del Código Tributario, siempre que para ello se cumpla, en cada caso, con los requisitos en él dispuestos.


Tal como se puede advertir, el recargo al consumo correctamente fijado y aplicado resulta ser un ingreso adicional para los trabajadores, que si bien esta afecto sólo con el Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, el empleador que traslada el recargo al consumo a sus trabajadores no esta en la obligación de efectuar la retención por dicho impuesto, al no haberse previsto legalmente esta obligación; asimismo, queda claro que el recargo al consumo puede ser trasladado al titular de una EIRL, o al accionista, participacionista, socio o asociados de personas jurídicas que cuenten con el estatus de trabajador, pues no se encuentra prevista su prohibición en la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988.


Cabe precisar que a efectos de que el recargo al consumo no sea desnaturalizado, se debe llegar a un acuerdo con los trabajadores para fijar su cobro y el importe total del mismo debe ser trasladado por el empleador a sus trabajadores; conste que no hay una regulación vigente que establezca la forma como el recargo al consumo debe ser distribuido entre los trabajadores, lo que si consideramos es que este concepto debe ser distribuido entre todos y no sólo para algunos trabajadores.


Finalmente, se debe señalar que la desnaturalización del recargo al consumo trae como consecuencia para la empresa que aquel sea considerado un ingreso gravable para efectos del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría (y gasto sometido a las disposiciones para su deducción tributaria en caso sea trasladado a los trabajadores), y que forme parte de la base imponible para efectos del IGV; así como el generar las obligaciones tributarias y laborales con respecto a sus trabajadores, ya que se encontraría obligada a efectuar la retención del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, y a considerarla afecta a las contribuciones de Essalud y ONP, al cálculo de la indemnización por despido arbitrario, y a los beneficios y compensaciones laborales de sus trabajadores.


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