Tal como se prevé en la norma del IGV, los sujetos de este impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberán contabilizar separadamente (i) sus adquisiciones destinadas a operaciones gravadas o de exportación, (ii) de las adquisiciones destinadas a operaciones no gravadas; (iii) y en caso en que el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que fueron destinadas a operaciones gravadas o no gravadas con el IGV, deberá aplicar el procedimiento de prorrata del crédito fiscal.
Ahora bien, la misma norma establece que debe entenderse como “Operaciones No Gravadas” a las comprendidas en el Artículo 1° de la Ley del IGV que se encuentren exoneradas o inafectas (legal) de este Impuesto, incluyendo:
* La primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos,
* La prestación de servicios a título gratuito,
* La venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada,
* Las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, y
* Los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.[1]
En ese sentido, esto significa, que, si una empresa realiza conjuntamente operaciones gravadas con el impuesto, y operaciones no gravadas que se encuentren fuera del ámbito de aplicación del IGV (Por ejemplo: el cobro de penalidades o indemnizaciones o la venta de bienes muebles fuera del país), entonces no estará obligada a cumplir con los procedimientos antes mencionados (contabilización separada y/o aplicación de la prorrata del crédito fiscal).
Por tanto, es importante recordar que no corresponde seguir los procedimientos de aplicación del crédito fiscal, previstos para aquellos sujetos que realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, si las operaciones no gravadas se encuentran fuera del ámbito de aplicación del IGV.
Finalmente, debemos señalar que la RTF Nro. 17523-4-2013 (pàgina 3) estableciò lo siguiente:

[1] También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6°, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

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