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Foto del escritorOmar Ledesma

Nota Tributaria: Gastos cuyos comprobantes de pago se emitieron en un ejercicio fiscal posterior

Como lo comentamos en nuestro post del 10 de septiembre pasado, con la Casación Nro. 2391-2015 LIMA la Corte Suprema señaló que, conforme al criterio del devengado, no resulta necesario que los comprobantes de pago que sustentan los gastos, sean emitidos en el mismo ejercicio en que se realizó la operación para su deducción tributaria.


En ese sentido, a diferencia de lo señalado en el Informe 005-2017-SUNAT/5D0000 (los gastos devengados, cuyos comprobantes fueron recibidos luego de la presentación de la declaración anual, solo podrán deducirse con una declaración rectificatoria), consideramos claro que serán deducibles todos los gastos devengados en un ejercicio, así, hayan llegado los comprobantes que lo sustentan en una fecha posterior a la presentación de la declaración jurada anual de dicho ejercicio fiscal.


Por tanto, si hasta la presentación de la declaración jurada anual del IR 2019 (marzo–abril 2020), una empresa no ha recibido el comprobante que sustenta un servicio devengado en el ejercicio 2019, no tendrá que adicionarlo en su declaración jurada anual como “Gastos cuya documentación sustentatoria no cumple con los requisitos y características establecidas en el Regl. de Comp. de Pago”, ya que dichos gastos son plenamente deducibles tributariamente en dicho ejercicio fiscal.


Finalmente, debemos precisar que si en una fiscalización tributaria se detecta un gasto que devengó en el ejercicio fiscalizado, pero el contribuyente no cumple con exhibir y/o presentar el comprobante de pago que sustenta este gasto (así señale que el comprobante de pago será emitido posteriormente), es lógico que este gasto será reparado (se deja sin efecto tributario) por la Administración Tributaria (SUNAT), ya que en un procedimiento de fiscalización el contribuyente está en la obligación de sustentar y probar sus operaciones con efecto tributario.




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