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Informe SUNAT: Autorización para comercializar clave de acceso a un software standar de extranjero

Mediante el Informe Nro 110-2019-SUNAT/7T0000, publicado el día de hoy 10 de septiembre de 2019, la SUNAT ha concluido que:


En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que suscribe un contrato con una persona jurídica no domiciliada mediante el cual esta última autoriza a la primera de estas a comercializar en el país claves de acceso correspondientes a una suscripción anual para el uso de un conjunto de servicios estandarizados en la nube del referido proveedor no domiciliado, los cuales consisten en la disposición en línea de un software estándar, y sus actualizaciones, correcciones y modificaciones, siendo que por tal operación:
- El proveedor no domiciliado no efectúa, a favor de la empresa domiciliada, ninguna cesión de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el referido software que conlleven el derecho a su explotación económica o le permita a esta su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.
- No se entregan licencias de uso del aludido software al usuario final del mismo.
La retribución pagada por la empresa domiciliada en el país al proveedor no domiciliado por la referida operación constituye renta de fuente peruana por servicios digitales utilizados económicamente, usados o consumidos en el país, gravada con el impuesto a la renta.


En el citado Informe, se señaló que para que una operación sea calificada como servicio digital, en general, debe cumplir con las características que establece el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR); y para que la renta que genere sea de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, dicho servicio debe utilizarse económicamente, usarse o consumirse en el país.


Así, en cuanto a las características de los servicios digitales, la SUNAT ha señalado que:


a) Se trata de un servicio, esto es, la realización de una prestación de una persona para otra.
b) Debe prestarse a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red.
c) Se presta mediante accesos en línea, (mediante conexión a internet u otra red o sistema), es decir, es determinante para calificar un servicio como digital el medio a través del cual se accede a la prestación del servicio (conexión a la red), pero no la forma cómo se procesa la información, ya sea, mediante un procesamiento inmediato o “en batch”.
d) Debe ser esencialmente automático, esto es, debe requerir una mínima intervención humana.
e) Depende de la tecnología de la información, lo que implica que solo es viable si existe desarrollo básico de herramientas informáticas.

Por otro lado, se precisó que, de acuerdo con el numeral 1 del tercer párrafo del inciso b) del artículo 4°-A del RLIR, se entiende que el servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, cuando, entre otros supuestos, sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer párrafo del artículo 18° de la LIR de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.


En ese sentido, señala el Informe, se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37° de la LIR, utiliza económicamente el servicio en el país.


Finalmente, la SUNAT señaló que en el supuesto que la empresa domiciliada no es la usuaria final del servicio digital prestado por el sujeto no domiciliado, sino que posteriormente comercializa en el país a usuarios finales el derecho a utilizar tales servicios digitales, esto es, un bien intangible, el pago efectuado por dicha empresa a favor del proveedor no domiciliado del servicio digital será considerado por aquella como costo computable del derecho de uso del servicio digital, originando que se presuma que tal servicio digital se utiliza económicamente en el país.




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