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¿Es deducible tributariamente pagar para evitar un litigio y proteger la reputación empresarial?

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Tabla de contenido


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1. Contexto de controversia


En determinados contextos empresariales, es posible que surjan desembolsos vinculados a la suscripción de transacciones extrajudiciales destinadas a resolver o prevenir controversias derivadas del giro ordinario de los negocios. Estas operaciones suelen tener como finalidad evitar litigios judiciales prolongados, reducir la exposición a costos procesales o mitigar eventuales afectaciones a la imagen institucional. Desde el punto de vista tributario, tales pagos suscitan interrogantes acerca de su calificación jurídica y su eventual deducibilidad como gasto para efectos del Impuesto a la Renta, en aplicación del principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).


En este tipo de situaciones, la Administración Tributaria puede interpretar que los desembolsos efectuados no cumplen con el requisito de vinculación directa con la generación de rentas gravadas o con el mantenimiento de la fuente productora, argumentando que las transacciones no expresan un reconocimiento de responsabilidad por parte del contribuyente. Bajo esta premisa, dichos pagos podrían considerarse actos de liberalidad o erogaciones que no guardan conexión suficiente con la actividad empresarial.


En consecuencia, este tipo de casos evidencia la necesidad de examinar los criterios que permitan determinar, con base en parámetros de causalidad, razonabilidad y fehaciencia, si los pagos realizados en transacciones extrajudiciales pueden considerarse deducibles cuando responden a una finalidad empresarial legítima y comprobable.


2. La reputación corporativa


Desde una perspectiva jurídica y económica, la reputación corporativa se configura como un activo intangible relevante para la sostenibilidad empresarial, al reflejar la percepción que los distintos grupos de interés —clientes, inversionistas, proveedores y la sociedad en general— mantienen respecto de la empresa, en función de su conducta institucional y del cumplimiento de sus compromisos.


Diversos estudios en materia de gestión empresarial evidencian que una crisis reputacional puede generar efectos adversos sobre la rentabilidad, la valoración de la marca y la continuidad de las operaciones. Por tal motivo, las acciones dirigidas a prevenir o mitigar estos riesgos suelen formar parte de las políticas corporativas orientadas a preservar la estabilidad económica y operativa de las organizaciones.


Desde una perspectiva tributaria, los gastos vinculados a la gestión reputacional deben evaluarse a la luz del principio de causalidad, atendiendo a su relación con el mantenimiento de la fuente productora de renta y al impacto que puedan tener en la protección de los ingresos empresariales. La calificación de tales desembolsos como deducibles dependerá, en cada caso, de la acreditación de su finalidad económica y de la evidencia que demuestre su conexión con la actividad generadora de renta.


En ese sentido, se puede decir que tales desembolsos no se configuran necesariamente como actos de liberalidad o transferencias sin causa empresarial, sino que, conforme a su finalidad, pueden responder a decisiones orientadas a preservar la confianza del mercado y la continuidad operativa. En la práctica empresarial, la gestión de la reputación corporativa constituye una actividad indispensable dentro de la organización, en tanto incide en su estabilidad y eficiencia. Por tanto, los pagos efectuados con dicha finalidad pueden ser calificados como gastos deducibles, siempre que se acredite su vinculación —en el caso en concreto— con la generación o mantenimiento de la fuente productora de renta y se verifique una finalidad económica legítima.


3. Causalidad del gasto


El artículo 37 de la LIR establece que, para determinar la renta neta de tercera categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como aquellos vinculados con la generación de ganancias de capital, siempre que su deducción no esté expresamente prohibida por la ley. El último párrafo de dicho artículo añade que un gasto será considerado necesario cuando sea normal para la actividad que genera la renta gravada y cumpla con criterios de razonabilidad y, cuando corresponda, de generalidad.


El principio de causalidad constituye, así, el eje central que determina la procedencia de la deducción de gastos empresariales. Además, es importante destacar que el citado artículo 37 establece una noción abierta del concepto de gasto necesario. El Tribunal Fiscal, en resoluciones como las RTF N.° 03104-4-2010 y N.° 016591-3-2010, ha precisado que la causalidad supone una relación directa o indirecta entre el gasto y la generación o mantenimiento de rentas gravadas, siempre que el desembolso contribuya, de forma real o potencial, al desarrollo de la actividad generadora.


Con respecto a los criterios complementarios de normalidad, razonabilidad y proporcionalidad, el primero exige que el gasto sea propio o habitual del giro del negocio; el segundo, que su monto guarde una relación lógica y económica con los ingresos obtenidos; y el tercero, que exista correspondencia entre el nivel de gasto y la magnitud de la actividad empresarial. En conjunto, estos criterios garantizan que el análisis de la causalidad responda tanto a la lógica económica como a la equidad tributaria.


En ese contexto, la deducibilidad de los gastos derivados de transacciones extrajudiciales requiere un análisis funcional de su finalidad económica, atendiendo a los efectos que dichos desembolsos puedan tener sobre la continuidad de la actividad empresarial. Cuando estos pagos se orientan a evitar mayores costos financieros, litigios prolongados o impactos reputacionales adversos, su evaluación debe considerar el contexto en que se realizaron, su vinculación con la operación principal y la razonabilidad de su monto. En esa línea, la aplicación del principio de causalidad demanda una valoración de los hechos y medios probatorios, dirigida a reflejar la realidad económica del gasto y su relación con la generación o mantenimiento de la renta gravada.


4. Responsabilidad en la transacción


La transacción extrajudicial, regulada en los artículos 1302 y siguientes del Código Civil, constituye un mecanismo jurídico destinado a poner fin a un conflicto o evitar el inicio de un litigio, mediante la asunción de concesiones recíprocas por parte de los intervinientes. Su finalidad principal no es determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad de alguna de las partes, sino resolver la controversia a través de un acuerdo que brinde seguridad jurídica y cierre definitivo a la disputa. De hecho, el artículo 1312 del mismo cuerpo normativo reconoce que una transacción extrajudicial debidamente suscrita puede ser exigible en la vía ejecutiva, lo que resalta su fuerza vinculante y su eficacia jurídica al tener valor de cosa juzgada.


En el ámbito tributario, la suscripción de una transacción extrajudicial no implica el reconocimiento de responsabilidad por parte del contribuyente que efectúa el pago. Este instrumento tiene una naturaleza distinta a la indemnización, dado que no persigue la reparación de un daño declarado o reconocido judicialmente, sino la resolución de un conflicto mediante un acuerdo autónomo entre las partes, antes de que una autoridad administrativa o judicial defina responsabilidades.


En ese sentido, la determinación de un gasto derivado de una transacción extrajudicial es deducible para efectos del Impuesto a la Renta requiere analizar su motivación empresarial y su vinculación con la fuente productora de rentas. Si el pago responde a una estrategia preventiva o de gestión de riesgos que busca evitar costos económicos, contingencias judiciales o afectaciones reputacionales, puede considerarse dentro del marco de decisiones económicas orientadas a la continuidad de la empresa. En cambio, si el desembolso carece de esa finalidad o se ejecuta sin justificación económica verificable, podría interpretarse como un acto de liberalidad no deducible.


En consecuencia, la atribución o inexistencia de responsabilidad civil o administrativa no constituye un criterio determinante para definir la procedencia tributaria del gasto. Lo relevante es la motivación económica y funcional del pago, la cual debe acreditarse mediante evidencia documental que demuestre que la decisión de transar fue adoptada en atención a un interés empresarial legítimo. En tal sentido, la evaluación del gasto debe realizarse caso por caso, ponderando las circunstancias que rodearon la transacción, la proporcionalidad del monto acordado y su coherencia con los objetivos operativos y financieros de la empresa.


5. Reflexión final y sugerencias


El análisis realizado permite advertir que los pagos efectuados en virtud de transacciones extrajudiciales constituyen una categoría de gasto que requiere una evaluación casuística y objetiva, sustentada tanto en su finalidad económica como en la evidencia probatoria que respalde su necesidad empresarial. No todo pago realizado para resolver una controversia será deducible, pero tampoco puede presumirse automáticamente como un acto de liberalidad. La clave radica en determinar si el desembolso responde a una decisión razonable y funcional dentro de la gestión ordinaria del negocio, dirigida a evitar perjuicios económicos o reputacionales que puedan comprometer la fuente productora de renta.


Nuestras sugerencias:


Para el contribuyente: documentar exhaustivamente (informes legales, actas internas, matrices de riesgo, etc), cuidar la proporcionalidad del monto y enmarcar la decisión en políticas formales de gestión de controversias.


Para la SUNAT: privilegiar una valoración económica-sustancial, evitando basar los reparos solo en la ausencia de determinado documento o en la falta de reconocimiento expreso de responsabilidad. La evaluación de la causalidad y fehaciencia debe considerar el conjunto de los medios probatorios y la lógica empresarial que sustenta la decisión de transar.


En suma, el tratamiento tributario de los gastos derivados de transacciones extrajudiciales exige una aproximación equilibrada y basada en la realidad económica, que armonice el control fiscal y la autonomía empresarial.



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