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Foto del escritorOmar Ledesma

¿Cabe suspender el plazo de prescripción para que SUNAT pueda exigir el pago de deudas tributarias?

Actualizado: 29 may 2020

En esta oportunidad, presentamos algunos comentarios sobre el análisis realizado en la interpretación ofrecida por la SUNAT, mediante su Informe 031-2020-SUNAT, en la que concluye que la acción de SUNAT para exigir el pago de deudas tributarias, se encuentra suspendida durante el tiempo que la declaratoria de estado de emergencia nacional y cuarentena impida a ésta cumplir con la referida función.


Lo que dispone la Ley:

Como se sabe, el Código Tributario (CT) establece causales para suspender el plazo de prescripción de: (i) la acción para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones, (ii) la acción para exigir el pago de la obligación tributaria y (iii) la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución.


En el caso de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria, el CT precisa que el plazo de prescripción de esta acción se suspende: “Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal”.


Lo señalado por SUNAT:

Mediante el Informe 031-2020-SUNAT, la SUNAT señaló lo siguiente:


- Que, la Constitución permite al presidente de la república, con acuerdo de sus ministros, decretar el estado de emergencia a nivel nacional; así, el Decreto Supremo (DS) 044-2020-PCM decretó el estado de emergencia nacional que ha impedido desarrollar sus actividades para exigir el pago de la deuda tributaria.


- Que, la doctrina señala que la suspensión de los plazos de prescripción, se fundan o en la imposibilidad jurídica o en la dificultad de hecho de ejercitar el derecho; y la RTF 0161-1-2008 estableció que esta suspensión está prevista para quien tiene la titularidad de una facultad, pero que no puede ejercerla por un tiempo.


- Que, el CT establece que es causal de esta suspensión: cuando la Administración Tributaria (AT) esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal, así, habiendo quedado impedida por el DS 044-2020-PCM y normas ampliatorias, se puede afirmar que procede la citada suspensión.


Nuestra opinión:

El citado informe de SUNAT, en sus páginas 3 y 4, señaló que:


“(…); se puede afirmar que mientras tales medidas, dispuestas por una norma legal, impidan a la SUNAT efectuar la cobranza de la deuda tributaria, se suspenderá el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria.”


Bajo esta fundamento, entendemos que la SUNAT se refiere al DS 044-2020-PCM, y sus ampliaciones, como la norma que le impidió efectuar la cobranza de las deudas tributarias, pues fue esta norma la que dispuso el estado de emergencia a nivel nacional[1] y le impidió exigir el pago de las deudas tributarias.


En estos términos, consideramos que la interpretación enunciada por la SUNAT sería ingratamente cuestionable, pues si bien entendemos que las circunstancias pueden haber impedido exigir el pago de las deudas tributarias, el CT exige que sea una “norma legal” la que le impida a la SUNAT poder efectuar el cobro de la misma, no una norma de menor rango legal.


Ahora, si la posición institucional de SUNAT es afirmar que el término “norma legal”, previsto en el CT, se refiere a una norma de cualquier rango normativo, se debió señalar expresamente en el informe los fundamentos del mismo y, también, se debió indicar la fuente de derecho en la que se respalda dicha afirmación, caso contrario, se trataría de una posición inmotivada.


Desde nuestra óptica, consideramos que hubiera sido más razonable sustentar la suspensión del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias, sobre la base del Art. 28 del Decreto de Urgencia 029-2020, la cual dispone la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole; cuyo plazo de suspensión de estos procedimientos -entre ellos el de cobranza coactiva- se amplió hasta el 10 de junio de 2020, de acuerdo con el Art. 12 del Decreto de Urgencia 053-2020 y el Art. 2 del Decreto Supremo 087-2020-PCM.



Los efectos del Informe:

Tal como lo establece el CT, los pronunciamientos de la AT son de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la misma, por lo que, con el Informe en mención, todo funcionario de SUNAT -a pesar de que tenga un criterio distinto- deberá considerar que hasta el 11/03/2021[2], tiene la facultad de poder exigir el pago de las siguientes deudas tributarias:


- El Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta de Nov 2016; cuando debió prescribir el 31/12/2020.


- El Impuesto General a las Ventas (IGV) de Dic 2016; cuando debió prescribir el 31/12/2020.


- El Impuesto a la Renta de 2015; cuando debió prescribir el 31/12/2020.


- El Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) del 2016; cuando debió prescribir el 31/12/2020.


Finalmente, es importante indicar que, con esta suspensión del plazo de prescripción de la acción de exigir el pago de deudas tributarias, se estarían afectando los plazos de prescripción de: (i) los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de Nov 2016 a Nov 2019; (ii) el IGV de Dic 2016 a Dic 2019; (iii) el Impuesto a la Renta de 2015 al 2018; así como (iv) el ITAN del 2016 al 2019.



[1] Consideramos que la SUNAT no podría referirse, en esta fundamentación, al Numeral 1 del Art. 137 de la Constitución, ya que esta norma sólo faculta al presidente, con acuerdo del consejo de ministros, declarar estado de emergencia a nivel nacional, mas no dispone por sí misma el estado de emergencia. [2] Al haber sido publicado este informe antes de la publicación del Decreto Supremo 094-2020-PCM, que prorroga el estado de emergencia del 25/05/2020 hasta el 30/06/2020, no se ha pronunciado si corresponde extender la suspensión del plazo de prescripción durante dicho lapso de tiempo.


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