Tuvimos la oportunidad de tomar conocimiento de un caso, respecto del cual una empresa del sector agrario tuvo la posibilidad de conseguir un cliente, para poder vender sus productos agrícolas a una empresa del exterior.
No obstante, por requerimiento de su cliente fue necesario que se consorcie con otra empresa peruana, del mismo giro, para que esta última pueda encargarse de una parte de la producción requerida, y aquella pueda exportar la producción solicitada por el cliente del exterior; celebrándose -para ello- un contrato de consorcio sin contabilidad independiente.
Así, la inmediata pregunta fue si ambas empresas podrían tener el derecho al saldo a favor del exportador (devolución de IGV) y al drawback (Restitución de derechos arancelarios), considerando que sólo el operador del consorcio será quién realizará la exportación, por el total de la producción generada por ambos partícipes del consorcio.
Saldo a favor del Exportador:
Al respecto, el tercer párrafo del inciso a) del artículo 5 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables precisa, al referirse sobre la determinación del monto de las exportaciones realizadas en el periodo, para la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio, que:
“Tratándose de exportaciones realizadas a través del operador de las sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios, y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente, cada parte considerará el importe que le será atribuido sobre el valor FOB de la Declaración Unica de Aduanas que sustente la exportación realizada, en la proporción de su participación sobre los gastos o en función de la participación de cada parte contratante o integrante, según se haya establecido expresamente en el contrato.”(*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2002-EF publicado el 25-01-2002.
De otro lado, tenemos que, en el tercer guión del 2.1 del Procedimiento 19 del TUPA de SUNAT (Devolución del saldo a favor materia de beneficio mediante notas de crédito negociables o cheque), precisa:
"2. DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR MATERIA BENEFICIO DE MANERA PRESENCIAL
2.1 Se deberá presentar:
(...)
- Adjuntar, en el caso de exportaciones realizadas a través de operadores de sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, los documentos de atribución así como proporcionar la información que la SUNAT considere necesario."
En ese sentido, tenemos que:
- De acuerdo con el tercer párrafo del inciso a), del artículo 5 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, para efectos de la devolución del saldo a favor materia de beneficio, se debe entender que cada partícipe del consorcio sin contabilidad independiente realizó la exportación, de acuerdo a su participación en el consorcio.
- Dado que el operador del consorcio sin contabilidad independiente, podría solicitar la devolución del saldo a favor materia de beneficio, respecto del crédito fiscal del IGV de las compras del consorcio, sin considerar el crédito fiscal atribuido a los demás partícipes, es claro que cada partícipe del consorcio podría solicitar este beneficio tributario en forma independiente.
Drawback:
Con respecto a la solicitud del beneficio de la restitución de los derechos arnacelarios - Drawback, el informe Nro. 35-2014SUNAT/5D1000 (Leguislación aduanera) precisa que:
"Vale decir que para los fines propios del goce de la restitución de derechos arancelarios, se le otorga un tratamiento especial a este tipo de consorcios que se sustentan legalmente en un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, para que puedan tener como tales, la calidad de beneficiarios del drawback; motivo por el cual le resultan aplicables todas las obligaciones, exigencias y limitaciones que establece el procedimiento restitución, a todas las personas naturales y jurídicas beneficiarios del precitado régimen.
Este tratamiento especial al que nos referimos difiere de la normativa que regula el impuesto a la renta, como el impuesto general a las ventas o el saldo a favor del exportador, donde se ha establecido de modo expreso que las personas jurídicas que celebran los contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente no son contribuyentes del impuesto, debiendo en estos casos actuar cada una de las empresas que conforman dicho consorcio por separado.
Distinto es el caso de la restitución de derechos, en el que por norma especial se ha incorporado dentro de la calificación de empresas productoras-exportadoras a quienes de acuerdo con lo acordado en el contrato colaboración empresarial sin contabilidad independiente, actúan como operadores de los citados contratos, otorgándoles por lo tanto, a dichos consorcios para los fines propios de la restitución de derechos arancelarios, un tratamiento acorde con la realidad económica de sus operaciones, permitiendo de esta manera que accedan como consorcio a dicho beneficio devolutivo, por lo que se encuentran también sujetos como persona jurídica que se acoge al beneficio, al cumplimiento de todos los requisitos y límites establecidos en la legislación vigente para tal fin."
Por tanto, tenemos que en el caso del drawback, el beneficiario de esta restitución de derechos arancelarios es el consorcio sin contabilidad independiente, no obstante, el operador deberá calificar cómo productor-exportador. Cabe indicar, que el ingreso del consorcio por el drawback, deberá ser atribuido a los demás partícipes del consorcio sin contabilidad independiente como un ingreso inafecto del impuesto a la renta, y claramente del IGV.
Gracias por el artículo y se entiende entonces que SI es posible que cada productor pueda obtener la parte del drawback que le correspondería por exportar bajo la figura de un consorcio pero ¿que pasa si los productores consorciados superan en conjunto el limite de US$ 20 millones de la partida arancelaria? ¿La devolución del drawback se mantendria por igual a cada productor o se aplicaría el limite de US$ 20 millones al consorcio para la devolución del drawback?
Agradeceré su opinión.