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El IGV de la adquisición de vehículos destinados a dirección cuyos gastos no son deducibles

Hace unas semanas atrás leímos una esquela de SUNAT, en el que se comunicó a un contribuyente que:


"De acuerdo con la información que dispone la SUNAT, reportada a través del registro de compras electrónico (RCE), comprobantes de pago electrónico (CPE) así como las declaraciones juradas mensuales IGV-Renta, se ha detectado el posible uso indebido del crédito fiscal, correspondiente a la adquisición de vehículos automotores de la categoría M1."


En el detalle de la observación, se precisó que el monto de la inconsistencia detectada es el importe del crédito fiscal de la factura de adquisición de un segundo vehículo destinado a actividades de dirección, pues -según se fundamenta en la esquela- la norma sólo le permite a dicho contribuyente la deducción de gastos de un sólo vehículo, y que no puede superar las 30 UIT.


Así, de acuerdo a esta esquela, la base legal que sustenta la inconsistencia detectada es la prevista en el inciso w) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), y el inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la mencionada Ley. Cabe indicar, que si bien se permitió presentar los descargos dentro de un plazo razonable, dicha comunicación fue una sorpresa alarmante para el contribuyente.


Ahora bien, del análisis de esta comunicación tenemos que:


Del inciso w) del artículo 37 de la LIR, observamos que esta norma limita la deducción de gastos incurridos en vehículos destinados a actividades de dirección, administración y representación, pero sólo con respecto a los siguientes conceptos:

  • Forma de cesión en uso, tales como arrendamiento operativo o arrendamiento financiero,

  • Gastos de funcionamiento, entendidos como los destinados a combustibles, lubricantes, mantenimiento, seguro, reparación y similares y,

  • Depreciación por desgaste.

Por ello, el inciso w) del artículo 37 de la LIR y el inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, no serían aplicables en este caso, ya que el crédito fiscal consignado en la factura, por la adquisición de este vehículo, no corresponde a ninguno de estos gastos.


De otro lado, observamos que la factura por la adquisición de este segundo vehículo destinado a actividades de dirección, no está contabilizado como un gasto, sino como un activo fijo, es decir, el costo de su adquisición, es el costo computable de este bien depreciable.


En ese sentido, es claro que el tratamiento tributario de esta adquisición no resulta de la aplicación de lo dispuesto por el inciso w) del artículo 37 de la LIR, sino por lo dispuesto por el artículo 20 de la mencionada ley.


Finalmente, observamos que del artículo 18 de la Ley del IGV, el crédito fiscal de la factura por la adquisición de este vehículo, cumple con los requisitos sustanciales previstos en esta ley, pues (i) esta adquisición es un costo para efectos del impuesto a la renta y (ii), en una eventual venta de este activo fijo, estará destinado a una operación gravada con el IGV; por tanto, la inconsistencia comunicada tendría que ser negada.







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