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El fallo por la inadecuada determinación sobre base presunta

Mediante Casación Nro. 2533 – 2017 LIMA, publicada el 15 de enero de 2021, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señaló que:


"Si bien el Tribunal Fiscal y las instancias de mérito han concluido con acierto que los elementos de comparación establecidos para determinar la base presunta del Impuesto a la Renta de la contribuyente fueron inadecuados; sin embargo, no resulta razonable que en atención a dicha omisión se soslaye la facultad de determinación tributaria sobre base presunta que corresponde a la demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, pues se ha establecido objetivamente el hecho que la contribuyente, no presentó la documentación requerida y que la entidad demandante introdujo un criterio de selección no previsto en la norma, por lo que, la facultad de determinación del tributo sobre base presunta se encuentra expedita conforme a las normas del Código Tributario, debiendo disponerse que la Administración Tributaria vuelva a efectuar el procedimiento para determinar el tributo."


En ese sentido, en el supuesto que la SUNAT no haya determinado correctamente sobre base presunta, por una inadecuada aplicación del procedimiento de determinación, pero se acreditó que el contribuyente incurrió en la causal para la referida determinación, la correspondiente instancia deberá disponer que la SUNAT vuelva a efectuar el procedimiento para la determinación sobre base presunta.


Cabe indicar, que las causales para la determinación sobre base presunta, previstas en el Código Tributario, se incurren cuando:


1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido.


2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.


3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.


Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo.


4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.


5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros.


6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley.


7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.


8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.


9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.


10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.


11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo.


12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia.


13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas.


Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aquéllas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas.


14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría.


15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.


!Tenerlo en cuenta!





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