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Cuando el comprador asume las deudas tributarias del vendedor

Debido a la crisis económica generada por la pandemia del Covid – 19, algunas empresas consideran oportuno adquirir los activos de otras empresas que ponen en venta sus principales activos fijos, o que pretenden ser absorbidas a través de una reorganización societaria. Por ello, en esta nota tributaria podrán tener presente la posición de la Administración Tributaria en el Perú (SUNAT), con respecto a la responsabilidad solidaria que se generaría por la adquisición o la absorción de los principales activos de otros deudores tributarios.


Al respecto, el Art. 7 del Código Tributario establece que, el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como “contribuyente” o “responsable”. Por su parte, el Art. 9 del mismo código establece que, “responsable” es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste (a el contribuyente).

El numeral 3 del Art. 17 del Código Tributario señala que, son responsables solidarios[1] en calidad de adquirentes:

“(…)3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.”

Ahora bien, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), publicó en el 2019 tres (3) informes relacionados a la responsabilidad solidaria por adquisición, de acuerdo con el numeral 3 del citado Art. 17. Los mencionados informes concluyeron lo siguiente:



Asimismo, el mencionado Art. 17 establece que la responsabilidad solidaria cesará, bajo los siguientes sucesos:


Cabe indicar que, mediante el Informe Nro. 080-2013-SUNAT, la Administración Tributaria señaló con respecto al cese de la responsabilidad solidaria por adquisición que:



Sobre el plazo de la comunicación de la transferencia a la SUNAT, se debe señalar que, a la fecha no existe dispositivo normativo que regule dicho plazo, no obstante, existe la posición de la doctrina nacional que considera razonable utilizar la analogía como método de integración jurídica en otros aspectos sustantivos o formales cuya regulación no esté reservada por ley, conforme lo prevé el Art. 74 de la Constitución.


Bajo el método de integración jurídica de la analogía, cabría considerar las disposiciones referidas a la inscripción en el RUC, la cual ha previsto algunos supuestos respecto de los que existe la obligación de comunicar su ocurrencia a la SUNAT, dentro del plazo de 5 días hábiles de producido el hecho, sin embargo, el problema está en que existen otras normas que disponen de un plazo distinto para comunicar un hecho a SUNAT (por ejemplo, la transferencia de acciones); es por ello, que consideramos que podría resultar inadecuada su aplicación.


En nuestra opinión, sería más razonable considerar que al no existir una norma que establezca un plazo para realizar la comunicación de la mencionada transferencia a SUNAT, resultaría inaplicable la disposición que señala que, en caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo, cesará -la responsabilidad solidaria por adquisición- cuando prescriba la deuda tributaria respectiva; sin embargo, es claro cuál sería la posición más conservadora.


Por lo que, a fin de evitar cualquier discusión con la Administración Tributaria sobre este asunto, consideramos que sería recomendable comunicar la mencionada transferencia a SUNAT, dentro del plazo de los 5 días hábiles siguientes de producido el hecho, tal como lo señalan las disposiciones para la inscripción del RUC.


_______________________________ [1] Cabe señalar que, una obligación solidaria es una modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, que consiste en que existiendo varios deudores (o acreedores), de una prestación que, pudiendo ser divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto, ello sin perjuicio de que el deudor que pagó pueda repetir contra los demás codeudores.


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