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Compensación del Saldo a Favor del Contribuyente

Con la Resolución Nro. 08679-3-2019, publicada el día de hoy, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria que:


“Si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”.


Como parte de los considerandos de esta Resolución, se indica que en el caso materia de apelación, la recurrente solicitó la compensación del saldo a favor del contribuyente por el Impuesto a la Renta (IR) del ejercicio 2018, con las deudas por el Impuesto General a las Ventas de enero al mes de abril de 2019, y por las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) de marzo a mayo de 2019.


En respuesta a ello, la SUNAT declaró improcedente las mencionadas solicitudes de compensación, al considerar que no existía crédito por pago en exceso y/o indebido por el IR 2018, toda vez que en la declaración jurada anual del mismo ejercicio no hubo pago alguno; asimismo, señaló que al determinar un saldo a favor la recurrente podrá solicitar la devolución o aplicarlos contra los pagos a cuenta mensuales del IR.


Así, el Tribunal Fiscal señaló que se han identificado las Resoluciones Nro. 00755-4-2019, 00333-3-2019, 07867-10-2018, 04385-5-2018 y 01602-1-2017, por las cuales este Tribunal ha indicado que si bien la recurrente no podía efectuar la compensación automática del saldo a favor del IR con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario, el cual conforme con el procedimiento establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2012-23, puede ser propuesto para ser declarado como criterio recurrente, tal como efectivamente se concretó con la resolución materia de comentario.


De otro lado, es importante recordar que mediante la Casación Nro. 14133-2014 LIMA, publicada el 30 de enero del 2017, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por SUNAT, debido a que el Art. 40 del Código Tributario no prohíbe que el contribuyente pueda solicitar una compensación de los saldos a su favor, con las deudas que coexistan en ese momento, tal como se puede observar en los considerandos séptimo y octavo:



En ese sentido, si el Tribunal Fiscal sostiene que cabe que el saldo a favor del Impuesto a la Renta pueda ser compensado a solicitud de parte con deudas distintas a los pagos a cuenta del IR, y la Corte Suprema señala que el Art. 40 del Código Tributario no prohíbe que el contribuyente pueda solicitar la compensación de los saldos a su favor, con las deudas que coexistan en ese momento, vale la pena preguntarse si bajo estos criterios ¿Cabe la posibilidad de que aquellos que no puedan solicitar la compensación o la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio (Saldo a Favor del Exportador) o la Recuperación Anticipada, puedan solicitar la compensación de parte de los saldos a favor del Impuesto General a las Ventas (Crédito Fiscal del IGV) con deudas distintas a este Impuesto?


Este será uno de las preguntas que analizaremos próximamente o en otra oportunidad.













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