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Apelación por cobranza improcedente, interpuesta fuera del plazo de ley

Si la Administración Tributaria -SUNAT- le exige el pago de una deuda tributaria manifiestamente improcedente, la cual es confirmada en instancia de reclamación, y presenta una apelación fuera del plazo de ley, es más que seguro que ésta sea declarada improcedente; no obstante, hay que tener en cuenta lo precisado por la Corte Suprema.


Con la Apelación Nro. 4145-2012 LIMA, publicada el 9 de enero de 2020, la Corte Suprema señaló que:

El plazo para interponer recurso de apelación, acorde al artículo 146 del Código Tributario es de 15 días; sin embargo, un recurso extemporáneo podrá ser admitido, sin cumplir con la exigencia del pago previo para su admisibilidad, si se evidencia la manifiesta improcedencia de la cobranza; la cual está referida a que de manera directa, evidente o a simple vista se advierta que la deuda es improcedente, como por ejemplo una deuda prescrita, una infracción imputada pese a que el administrado no había iniciado actividades y por ende no tenía autorización de comprobantes de pago, entre otros.

Efectivamente, de acuerdo a esta sentencia, conforme al artículo 146 del Código Tributario, la apelación será admitida si es interpuesta dentro del plazo de 15 días; sin embargo, existen 2 excepciones a dicho requisito, los cuales son:


1) La contenida en el último párrafo del mismo artículo, que consiste en que será admitida vencido el plazo de 15 días, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada y se formule dentro del término de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación; y,


2) La introducida por el Tribunal Fiscal a través de sus fallos reiterados, tales como las Resoluciones Nro. 331-2-99, Nro. 02849- 3-2003, Nro. 05861-A-2004, Nro. 02091-3-2002 y Nro. 011747-2-2007, en las cuales ha establecido que, frente a un recurso extemporáneo y aun en el supuesto que la inadmisibilidad declarada se ajuste a la ley, es procedente revisar el fondo del asunto sin exigencia del previo pago para su inadmisibilidad, cuando “(…) de la revisión de los actuados se observa que existen circunstancias que evidencia la manifiesta improcedencia de la cobranza (…), por lo que procede pronunciarse sobre el tema materia del reclamo en aplicación al principio de economía procesal”.


Así, la Corte Suprema precisa qué debemos entender por "manifiestamente improcedente", señalando que esto es, a que se muestre de manera directa, evidente o a simple vista que la deuda es improcedente; como por ejemplo, una deuda prescrita, una infracción imputada pese a que el administrado no había iniciado actividades y por ende no tenía autorización de comprobantes de pago, entre otros; por tanto, los hechos que no cumplen con dicha característica, son aquellos que no pueden ser verificados a simple vista, más por el contrario se requiere de análisis y cálculo de la autoridad administrativa.


¡Tenerlo en cuenta!






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