En edición extraordinaria del diario oficial El Peruano, ha sido publicado el Decreto Legislativo Nro. 1471, mediante el cual se establecen, de manera excepcional, las reglas para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de 3ra. Categoría correspondiente a los meses de abril a julio del ejercicio gravable 2020, con la opción de que los contribuyentes puedan reducirlos o suspenderlos. (Vigente a partir del 30 de abril de 2020)
Mediante el citado Decreto Legislativo, se dispone lo siguiente:
1. Se incorpora el 53 Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR):
“Quincuagésimo Tercera. - Pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente a los meses de abril a julio del ejercicio gravable 2020
Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que, en aplicación de lo previsto en el artículo 85 de la Ley, les corresponda efectuar pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020, pueden modificar o suspender sus pagos a cuenta por los referidos meses, de acuerdo con lo siguiente:
1. Deben comparar los ingresos netos obtenidos en cada mes con aquellos obtenidos en el mismo mes del ejercicio gravable 2019.
2. Si como resultado de dicha comparación se determina que los ingresos netos del mes correspondiente al ejercicio gravable 2020:
a. han disminuido en más del treinta por ciento (30%), se suspende el pago a cuenta correspondiente a dicho mes. Tal suspensión no exime al contribuyente de la obligación de presentar la respectiva declaración jurada mensual.
b. han disminuido hasta en un treinta por ciento (30%), se multiplica el importe determinado como pago a cuenta del mes según lo señalado en el artículo 85 de la Ley por el factor 0,5846 y el monto resultante es el pago a cuenta que corresponde efectuar por dicho mes.
c. no han disminuido, se efectúa el pago a cuenta por el importe determinado de acuerdo con lo señalado en el artículo 85 de la Ley.
3. En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos en el mes de abril, mayo, junio o julio del ejercicio gravable 2019, en el mes que ello ocurra, a efectos de la comparación prevista en el numeral 1 se debe considerar:
a. el mayor monto de los ingresos netos obtenidos en cualquiera de los meses de dicho ejercicio.
b. de no haber obtenido ingresos en ningún mes del ejercicio gravable 2019, el mayor monto de los ingresos netos obtenidos en los meses de enero y febrero del ejercicio gravable 2020.
4. En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos en ningún mes del ejercicio gravable 2019 ni en los meses de enero y febrero del ejercicio gravable 2020, los pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020 se determinan multiplicando el importe del pago a cuenta determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley por el factor 0,5846.
Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que les corresponda efectuar pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020 conforme con lo establecido en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1120, el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1269 o cualquier otra norma que incida en la determinación de los pagos a cuenta de rentas de tercera categoría, también pueden modificar o suspender sus pagos a cuenta por los referidos meses de acuerdo con lo previsto en esta disposición.”
2. Inaplicación temporal del 4to. Párrafo del Art. 85 de la LIR:
“Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo [Lo dispuesto líneas arriba], a efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de la tercera categoría por los meses de abril, mayo, junio y/o julio de 2020, no es de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 85 de la Ley”
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Por otro lado, y sin vinculación alguna con la normatividad tributaria, se ha dispuesto como Única Disposición Complementaria Modificatoria de este Decreto Legislativo, modificar la 5ta. Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nro. 1455 (Norma que crea REACTIVA PERU), señalando que:
“Quinta. Disposiciones complementarias
Dispóngase que los límites de la garantía, los porcentajes de su cobertura y el monto total de los créditos que se garantizan por empresa previstos en el artículo 5, los alcances y condiciones para acceder al Programa contemplados en el artículo 6, así como el plazo de los créditos previsto en el numeral 7.1 del artículo 7, del Decreto Legislativo Nº 1455 y sus modificatorias, pueden ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas”.
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