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El costo de bienes importados de paraísos fiscales es deducible para el Impuesto a la Renta (IR)

El Informe Nro. 171-2007-SUNAT/2B0000 establece que, el costo computable de bienes importados que se originan en operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los 3 supuestos contemplados en el inciso m) del art. 44° de la Ley del IR (LIR) será deducible para la determinación de la renta bruta de 3ra. Cat.


El 1er. supuesto del citado inc. m), dispone que no son deducibles para el IR, los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que son residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición.


Sobre ello, la RTF Nro. 902-2-99 señaló que esta disposición se refiere a egresos considerados gastos, a nivel de determinación de la renta neta, mientras que para el costo computable es aplicable lo dispuesto en el 5to. párrafo del art. 20° de la LIR, según el cual el costo de los bienes enajenados corresponderá al costo de adquisición, producción, el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario.


¡Tenerlo en cuenta!




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