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Desmedros: Se dispone la flexibilización para acreditar la destrucción de existencias

El día de hoy (21.04.2020) ha sido publicado el Decreto Supremo Nro. 086-2020-EF, el cual ha modificado las condiciones para acreditar la destrucción de las existencias y, así, poder deducir tributariamente los desmedros.


El inciso c) del Art. 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha modificado de la siguiente manera:



Prueba de la destrucción (Del 22.04.2020 hasta el 31.07.2020):

La norma comentada, señala que la destrucción de existencias que se realice a partir de la entrada en vigencia de este decreto supremo y hasta el 31 de julio de 2020 se debe acreditar con el informe a que se refiere el cuarto párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por este decreto supremo, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la dirección de correo electrónico: comunicaciones_ desmedros@sunat.gob.pe en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo dicha destrucción.


Se indica, que la SUNAT mediante resolución de superintendencia podrá ampliar el plazo señalado en el primer párrafo de esta disposición a una fecha posterior al 31 de julio de 2020, el cual no podrá superar la fecha inicial de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio gravable 2020.

Los contribuyentes que por efecto del Estado de Emergencia Nacional declarado hubieran efectuado la destrucción de sus existencias sin observar lo previsto en el tercer párrafo del inciso c) del artículo 21 antes de su modificación, podrán acreditar la destrucción de aquellas con el informe a que se refiere el cuarto párrafo de dicho inciso, modificado por este presente decreto supremo.


A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en los informes que se mencionan en esta disposición transitoria los mismos deben ser presentados a dicha superintendencia al término del quinto día hábil contado a partir del 1 de agosto de 2020 o del plazo que amplíe la SUNAT.


Comunicación de la destrucción:

El decreto supremo señala que, en tanto no se establezca la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción a que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dicha presentación deberá realizarse en las dependencias de la SUNAT.


Presentación del Informe:

De igual manera, esta norma reglamentaria señala que, en tanto no se establezca la forma, plazo y condiciones para la presentación del informe a que se refiere el cuarto párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, este deberá presentarse en las dependencias de la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la destrucción de las existencias.



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