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Liberalidades del empleador. ¿Son deducibles las gratificaciones extraordinarias?

Actualizado: 24 jul 2021

Tal como lo señaló el Tribunal Fiscal en la Resolución Nro. 0197-4-2017, y en la Nro. 03786-4-2007, 01014-3-2004 y 00029-3-2003, las gratificaciones extraordinarias, a diferencia de las gratificaciones ordinarias dispuestas por la ley o por convenio entre trabajadores y empleadores, si bien deben corresponder al vínculo laboral existente, responden a una liberalidad, por tanto es indiferente la intención del empleador, no debiendo tener una motivación determinada, si no existe obligación legal o contractual.


En ese sentido, conforme a la citada resolución, las gratificaciones extraordinarias se deducen como gasto, siempre y cuando hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas modificatorias (en adelante la L.I.R.). Estos requisitos son los previstos en el inciso l) del artículo 37 de la L.I.R. y la tercera disposición final de la Ley 27356.

Conforme al citado inciso l), son gastos permitidos por la L.I.R.: "Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas conforme a lo establecido por el citado Reglamento, esto es, hasta la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio"


Por su parte, la citada tercera disposición final señaló que, los gastos son necesarios para producir y mantener la fuente productora de rentas gravadas, a que se refiere el artículo 37, si son normales para la actividad del contribuyente, y si son razonables con relación a los ingresos del contribuyente; asimismo, deberán cumplir con el criterio de generalidad respecto a los gastos previstos en el inciso l) del artículo 37.


Por tanto, los gastos por gratificaciones extraordinarias serán permitidos para efectos de la L.I.R., en un ejercicio determinado, si:

  • Fueron pagados en la oportunidad antes señalada (criterio del percibido).

  • Son normales para la actividad que genera las rentas gravadas.

  • Son razonables en relación con los ingresos del contribuyente.

  • Cumplen con el criterio de generalidad (beneficio similar para trabajadores en condiciones homogéneas).

Finalmente, y teniendo en cuenta que la documentación que lo sustenta resulta sumamente importante para acreditar la realidad del gasto, se sugiere que el directorio, o en su defecto la junta general de accionistas, autorice el pago de esta bonificación extraordinaria, estableciendo las condiciones en cumplimiento de los requisitos mencionados en los párrafos anteriores.





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