top of page

Corte Suprema se pronuncia sobre la inafectación legal del IR en la enajenación de Casa Habitación

Recientemente hemos tomado conocimiento de la Casación Nro. 9132-2016-LIMA, publicada el 1 de agosto de 2019[1], en la cual se ha establecido un precedente con respecto a los supuestos en el que es aplicable la inafectación prevista en la Ley del Impuesto a la Renta en la enajenación de una inmueble considerada casa habitación.


Al respecto, la Corte Suprema señaló lo siguiente en su quinto considerando:


“(…) En cuanto a la definición de casa habitación, nótese que para efectos de calificar como tal a un inmueble, la norma ha establecido la exigencia de un mínimo período de tiempo durante el cual el enajenante debe mantener el inmueble en propiedad, periodo que a criterio del legislador es el mínimo para presumir que la persona natural compró el bien con la finalidad de habitar en él y no para venderlo automáticamente. Además, ha señalado expresamente que dicha calificación no corresponde dar a aquellos inmuebles destinados exclusivamente al comercio, industria, ofi cina, almacén, cochera o similares; pues el uso exclusivo para estos fines no guarda correspondencia con el destino de la casa habitación, entendida como el inmueble destinado a morar o habitar8 ; consiguientemente, podemos establecer que un inmueble para que tenga como finalidad el uso de casa habitación, debe contar con las condiciones mínimas para que esta pueda ser habitada.
En este contexto, podemos afirmar que el solo predio constituido por un terreno sin edificaciones o construcción alguna no califica como casa habitación. Por lo tanto, la norma establece una excepción cuando se trata de grabar este tipo de operaciones de enajenación, esto es, cuando se trata del supuesto de “casa habitación”, estableciéndose por ella como un inmueble que permanezca en propiedad de una persona por un periodo igual o mayor a dos años, para fines de vivienda, morada o habitación.
En el caso de autos se advierte, que la Sala Superior determinó que el inmueble en cuestión calificaba como casa habitación conforme a lo establecido en el artículo 1-A del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta; sin embargo, este razonamiento no es compartido por esta Sala Suprema, pues de conformidad a lo expuesto precedentemente el inmueble enajenado por la demandante en el año dos mil ocho no calificaba como casa habitación por un periodo a dos (2) años previo a su venta, pues desde su adquisición este era un terreno sin construir conforme también la propia demandante lo indicó en el numeral 4.2.6 de su escrito de demanda, al referir que en el año dos mil seis el inmueble en cuestión no contaba con construcciones o edificaciones. Por lo tanto, la ganancia de capital proveniente de la enajenación del inmueble efectuado por la demandante como persona natural en el año dos mil ocho constituía renta gravada de segunda categoría.
En consecuencia la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03560-4- 2014 de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0260140089204/SUNAT, así como las multas impuestas no se encuentran incursas en causales de nulidad, tal como lo determinó la sentencia emitida en primera instancia. Por lo que debe declararse fundado los recursos de casación interpuestos.” (El subrayado es nuestro)


Con este pronunciamiento, la Corte Suprema le da la razón a la SUNAT y al Tribunal Fiscal estableciendo que si durante el periodo de los dos (2) años exigidos por las normas del Impuesto a la Renta para la inafectación de este impuesto en la enajenación de inmuebles, el inmueble no tiene las condiciones para ser habitado como casa habitación, como por ejemplo que el inmueble haya sido construido durante ese lapso de tiempo, no se encontrará bajo el supuesto de la mencionada inafectación.








[1] Tomamos conocimiento de esta casación gracias a las notificaciones por correo de la revista Aele.

538 visualizaciones0 comentarios
bottom of page