El presente es para comentarles acerca de los efectos tributarios en la venta de bienes a plazos, el cual resulta ser de utilidad tanto para aquellas empresas que su giro principal de negocios es vender a plazos vehÃculos, equipos o maquinaria, entre otros, como para aquellas empresas que en alguna oportunidad podrÃan necesitar vender a plazos un activo fijo de gran valor.
Impuesto a la Renta (IR):
Al respecto, debemos señalar que para efectos del IR el ingreso obtenido por la venta de bienes -ya sea al contado o a plazos- debe ser imputado en el ejercicio fiscal en que efectivamente se efectuó dicha venta, de acuerdo al criterio del devengado, por lo que el IR obtenido de esta operación deberá ser determinado en el mismo ejercicio en que se realizó esta dicha venta.
No obstante lo anterior, se establece en forma excepcional que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un 1 año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago, para lo cual se deberá seguir lo previsto por la Ley del IR (LIR) y su Reglamento.
Por otro lado, el Reglamento de la LIR establece que, en el caso de enajenación de bienes a plazos, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a 1 año a partir de la fecha de la enajenación, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada ejercicio, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
Se dividirá el ingreso exigible en el citado ejercicio por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.
El coeficiente obtenido en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.
En consecuencia, para efectos de este impuesto se debe tener en cuenta lo siguiente:
* Los ingresos obtenidos por dicha operación se imputan en el ejercicio fiscal en el que se realizó la operación, de acuerdo al criterio del devengado (Art 57° LIR), no obstante,
* Se tiene la opción de imputar dichos ingresos en los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago, debiendo considerar las disposiciones para su determinación en la misma LIR y en su Reglamento. (Art 58° LIR)
* El costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada ejercicio se determinará de acuerdo al procedimiento establecido por el Reglamento de la LIR. (Inc. "d" Art 11° Reglamento)
Impuesto General a las Ventas (IGV):
De acuerdo a las normas de este impuesto se encuentra gravada la venta de bienes muebles en el paÃs, naciendo la obligación tributaria en el periodo mensual en que se entrega el bien mueble o se emita el comprobante de pago por esta operación (con el pago), lo que ocurra primero.
En ese sentido, el importe total de la operación se encontrará gravada con el IGV en el periodo mensual en el que se entrega el bien mueble o se emita el comprobante de pago por dicha venta, lo que ocurra primero, no importando de que se trate de una venta a plazos.
En consecuencia, se debe tener en cuenta lo siguiente:
* En la venta a plazos de un bien mueble el importe total de la operación se encontrará gravada con el IGV en el periodo mensual en el que se entrega el bien o se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.
Por tanto, se deberá emitir un solo comprobante de pago por dicha venta, ya que si se emite un comprobante de pago por cada una de las cuotas pagadas, se generarÃa un tributo omitido y una multa por declarar cifras y datos falsos en el periodo mensual en el que corresponde, asà como pagos indebidos en los otros periodos tributarios.
Por tanto, en el mismo comprobante de pago por la venta del bien se deberá incorporar el importe total de los intereses compensatorios que se generarán por el transcurrir del tiempo para efectuar el pago. (RTF N° 00002-5-2004)
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