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Foto del escritorOmar Ledesma

Nota Tributaria: Deducción de la Pérdida por Faltantes de Inventario

Actualizado: 17 jun 2019

En varias ocasiones, solemos escuchar en empresas que cuentan con un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas o Valorizados (Kardex), que para deducir las pérdidas por faltantes de inventario bastaría sólo con acreditarlo con los inventarios físicos y su valorización que hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución.


Sin embargo, la norma establece en realidad que la pérdida por faltantes de inventario podrá deducirse tributariamente, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que: (i) los inventarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y (ii) además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 21º del Reglamento.


El mencionado segundo párrafo del inciso c) del Artículo 21º del Reglamento de la LIR establece que:


“Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.” (El subrayado es nuestro)


Como se observa, la norma -que permite la deducción de las pérdidas por faltantes de inventario- exige no solo acreditar dicha pérdida con los inventarios físicos y su valorización aprobados por los responsables de su ejecución, sino que también debe cumplirse con los requisitos para la deducción tributaria de las mermas.


Ahora bien, hay casos en que las pérdidas por faltantes de inventario no se deben a la generación de mermas, sino que se producen por caso fortuito o fuerza mayor o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros.


En estos casos, la norma prescribe que el gasto por estas pérdidas extraordinarias será deducible, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.


Finalmente, debemos indicar que, por el lado del IGV, la norma prescribe en este último caso que:


(i) No se considerará como un retiro de bienes gravado con este impuesto, cuando estas pérdidas extraordinarias sean acreditadas con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese período.


(ii) La baja de los bienes, deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.




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