La condonación de intereses de una persona natural a favor de una empresa
- Omar Ledesma
- 16 nov 2020
- 4 Min. de lectura
Tenemos el caso en el que una persona natural -no accionista- condona parte de los intereses de los préstamos que otorgó a una empresa, con la finalidad de tener un pronto pago.
Al respecto, el Oficio Nro. 019-98-I2.0000, emitido y publicado por la SUNAT, en el cual se señaló que:
----
⢠Desde el punto de vista del Acreedor-Persona Natural
Partiendo del supuesto de un acreedor persona natural que condona los intereses a una empresa deudora con anterioridad a que éstos sean pagados, puede afirmarse que no es de aplicación para dicho acreedor persona natural, la presunción de intereses; toda vez que no se ha percibido efectivamente los intereses objeto de imposición.
Lo mencionado en el pĆ”rrafo anterior resulta vĆ”lido en tanto se trate de una persona natural que, al no realizar actividad empresarial, obtendrĆa ingresos por intereses calificados como rentas de la segunda categorĆa.
Al respecto, el artĆculo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, dispone que para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo prĆ©stamo en dinero, cualquiera sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interĆ©s no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros.
Agrega la norma que regirÔ dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengarÔ intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor.
TratÔndose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a 6 meses del mercado de Londres del último semestre calendario del año anterior.
Cuando se efectĆŗe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberĆ” determinarse la cantidad correspondiente a estos Ćŗltimos en el comprobante que expida el acreedor.
En todo caso, se considerarƔ interƩs, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.
En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estĆ©n sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirĆ” que el saldo de precio contiene un interĆ©s gravado, que se establecerĆ” segĆŗn lo dispuesto en este artĆculo y se considerarĆ” percibido dicho interĆ©s a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo.
Finalmente, el Ćŗltimo pĆ”rrafo del artĆculo glosado establece los casos en que no opera la presunción de intereses.
De otro lado, el artĆculo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta seƱala que tratĆ”ndose de rentas distintas a las de primera y tercera categorĆa, las mismas se imputarĆ”n al ejercicio gravable en que se perciban.
Tal es el caso de los intereses originados en la colocación de capitales, que al ser considerados rentas de la segunda categorĆa para la persona natural bajo comentario, se imputan bajo el criterio de lo percibido.
En este orden de ideas, si bien se establece una presunción de intereses en el sentido que todo prĆ©stamo de dinero devenga un determinado monto mĆnimo de intereses, debe concordarse dicha disposición con el criterio de imputación que emplea el Impuesto a la Renta.
En efecto, tratĆ”ndose -entre otras- de las rentas de segunda categorĆa, las mismas se consideran producidas en el ejercicio gravable en el que se perciban. Tal serĆa el caso de los intereses obtenidos por la persona natural materia del presente anĆ”lisis.
Este criterio se ve confirmado por el propio artĆculo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta, al establecer una presunción de percepción del ingreso aplicable al caso de las ventas a plazos.
AsĆ, si no existe pago alguno de los intereses -como consecuencia de la condonación- no se cumplirĆa con la condición legal de atribución de rentas, vale decir, la percepción de rentas por el acreedor.
En consecuencia, no operarĆa la presunción de intereses contenida en el artĆculo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta.
⢠Desde el punto de vista de la empresa deudora
En el caso de la empresa perceptora de rentas de tercera categorĆa que ve condonada la deuda que mantenĆa con un acreedor persona natural debe considerarse que:
⢠En el caso de gastos vinculados a rentas de la tercera categorĆa, los mismos se imputan bajo el criterio de lo devengado, segĆŗn lo previsto en el inciso a) del artĆculo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.
⢠En este sentido, y en la medida en que se han ido devengando los intereses de cada ejercicio gravable, corresponderĆa considerar las provisiones que se hubieren efectuado por Ć©ste concepto como gasto de dichos ejercicios.
⢠Del mismo modo, el relevamiento de la obligación del pago, ocasionarÔ que los intereses que se han venido devengando -y provisionando- deban restituirse en el ejercicio en que se produce la condonación.
En este orden de ideas, en el ejercicio en que se realiza la condonación debe efectuarse el ajuste correspondiente al gasto, dado que este último nunca se realizarÔ.
----
Cabe anotar que, si bien el referido oficio de SUNAT se emitió y se publicó en el año 1998, las normas ahà mencionadas aún mantienen el mismo sentido.
A continuación el link de acceso al mencionado oficio:
”Tenerlo en cuenta!

