top of page
Foto del escritorOmar Ledesma

Informe Nro. 102-2019-SUNAT: Costo Computable en la Enajenación Indirecta de Acciones

Mediante el Informe Nro. 102-2019-SUNAT/7T0000 publicado el 1 de agosto de 2019, la SUNAT ha señalado que:

“En el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, así como de una persona jurídica domiciliada en el país, que, de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones representativas del capital de esta última, a que se refiere el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, ha efectuado una escisión por segregación transfiriendo los activos (acciones) correspondientes a las personas jurídicas no domiciliadas de la cual es holding, y produciendo con ello una reducción de su capital y la consecuente cancelación de las acciones que lo representan, el costo computable de las acciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, que sujetos no domiciliados enajenen conforme al mencionado inciso, será su costo de adquisición.
Sin embargo, para efecto de la deducción correspondiente, a fin de determinar la renta neta de los sujetos enajenantes, debe contarse con la respectiva certificación de la recuperación del capital invertido; considerándose deducible solo el importe que resulte de aplicar al costo computable de tales acciones, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10° de la LIR.”

Como parte del análisis de este Informe, se ha señalado que la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país se produce cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país, siempre que dicha enajenación reúna las condiciones señaladas en el inciso e) del artículo 10° de la LIR.


Asimismo, se indicó que toda vez que la normativa no ha establecido una regulación especial para la determinación del costo computable propiamente dicho, de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada que se enajenen conforme al inciso e) del artículo 10° de la LIR, resulta de aplicación para su determinación las normas generales de la normativa del impuesto a la renta que regulan la determinación de dicho costo.


De este modo, se estableció que el inciso a) del artículo 57° del Reglamento de la LIR señala, en lo concerniente a la recuperación del capital invertido, que tratándose de contribuyentes no domiciliados, en la enajenación de bienes o derechos, el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la LIR y el artículo 11° del Reglamento de la LIR; siendo que el costo computable, en el caso de adquisición de acciones, es la contraprestación pagada por las acciones adquiridas, más los gastos a que hace referencia el numeral 1) del artículo 20° de la LIR, según corresponda (costos incurridos con motivo de su compra).


Finalmente, la Administración Tributaria indicó que la normativa del IR no ha previsto el supuesto de escisión por segregación materia de consulta como uno que implique la variación del costo computable de las acciones; en ese sentido, señala, la referida escisión no supone una modificación del costo computable; siendo que, las acciones que representan el capital de la persona jurídica no domiciliada después de la escisión, mantienen el mismo costo computable que tenían antes de dicha reorganización, en tanto que las acciones que se cancelan como consecuencia de la escisión, lo hacen con el costo computable que les era atribuible.



454 visualizaciones0 comentarios

Comments


bottom of page