Omar Ledesma
8 de ago de 20193 min.
“(…) En cuanto a la definición de casa habitación, nótese que para efectos de calificar como tal a un inmueble, la norma ha establecido la exigencia de un mínimo período de tiempo durante el cual el enajenante debe mantener el inmueble en propiedad, periodo que a criterio del legislador es el mínimo para presumir que la persona natural compró el bien con la finalidad de habitar en él y no para venderlo automáticamente. Además, ha señalado expresamente que dicha calificación no corresponde dar a aquellos inmuebles destinados exclusivamente al comercio, industria, ofi cina, almacén, cochera o similares; pues el uso exclusivo para estos fines no guarda correspondencia con el destino de la casa habitación, entendida como el inmueble destinado a morar o habitar8 ; consiguientemente, podemos establecer que un inmueble para que tenga como finalidad el uso de casa habitación, debe contar con las condiciones mínimas para que esta pueda ser habitada.
En este contexto, podemos afirmar que el solo predio constituido por un terreno sin edificaciones o construcción alguna no califica como casa habitación. Por lo tanto, la norma establece una excepción cuando se trata de grabar este tipo de operaciones de enajenación, esto es, cuando se trata del supuesto de “casa habitación”, estableciéndose por ella como un inmueble que permanezca en propiedad de una persona por un periodo igual o mayor a dos años, para fines de vivienda, morada o habitación.
En el caso de autos se advierte, que la Sala Superior determinó que el inmueble en cuestión calificaba como casa habitación conforme a lo establecido en el artículo 1-A del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta; sin embargo, este razonamiento no es compartido por esta Sala Suprema, pues de conformidad a lo expuesto precedentemente el inmueble enajenado por la demandante en el año dos mil ocho no calificaba como casa habitación por un periodo a dos (2) años previo a su venta, pues desde su adquisición este era un terreno sin construir conforme también la propia demandante lo indicó en el numeral 4.2.6 de su escrito de demanda, al referir que en el año dos mil seis el inmueble en cuestión no contaba con construcciones o edificaciones. Por lo tanto, la ganancia de capital proveniente de la enajenación del inmueble efectuado por la demandante como persona natural en el año dos mil ocho constituía renta gravada de segunda categoría.
En consecuencia la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03560-4- 2014 de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0260140089204/SUNAT, así como las multas impuestas no se encuentran incursas en causales de nulidad, tal como lo determinó la sentencia emitida en primera instancia. Por lo que debe declararse fundado los recursos de casación interpuestos.” (El subrayado es nuestro)
[1] Tomamos conocimiento de esta casación gracias a las notificaciones por correo de la revista Aele.