La Corte Suprema, mediante la Casación 3706-2016 LIMA, publicada el 1 de junio de 2020, estableció el siguiente precedente:
“De conformidad con el artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, el valor de adquisición de las concesiones se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de actividad minera determinará en ese momento sobre la base de la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables, así como la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. Por consiguiente, ante el supuesto en que se adquiera la titularidad de la actividad minera –lo cual comprende la obtención del derecho a explotación–, como sucede en el contrato de cesión de posición contractual de cesión minera, ello tendrá como efectos tributarios para el tercero, que el pago que entregue al cesionario deberá ser amortizado con base en la vida probable de la concesión minera.”
Sobre este caso, la empresa minera sostuvo que, a través de dos contratos de cesión de posición contractual, tuvo los derechos y obligaciones que le permitía explotar las concesiones mineras de los cedentes, por lo que en aplicación del inc. g) del Art. 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), lo dedujo todo en un (1) solo ejercicio.
La SUNAT, al fiscalizar a dicha empresa minera, reparó la deducción de este gasto, como una indebida amortización de concesiones mineras, al aplicar el inc. g) del Art. 44 de la LIR, cuando en realidad debió aplicarse el Art. 74 de la Ley General de Minería (LGM), esto es, durante el período de vida probable del depósito calculado del mineral, posición que fue confirmada en reclamación.
En etapa de apelación, el Tribunal Fiscal revocó el reparo de SUNAT debido a que el contrato de cesión de posición contractual, no implica la transferencia de propiedad de la concesión minera, sino solamente la de los derechos que permitan su exploración y explotación; por lo que entendió que la amortización a la que se refiere el Art. 74 de la LGM, no incluye el monto pagado por dichas concesiones.
Al llegar este caso a la Corte Suprema, ésta estableció que los montos pagados por la cesión de posición contractual de las concesiones mineras, constituyen el valor de adquisición de las concesiones mineras, en la modalidad contractual de cesión de concesión minera, en tanto, que el cesionario sería el titular de la actividad minera, al asumir todos los derechos y obligaciones de los concesionarios primigenios, y constituyéndose en el adquirente de los recursos naturales, por lo que corresponde aplicar el Art. 74 de la LGM.
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