Las normas de interés tributario publicadas el 31.12.2020 pasado y que rigen a partir del 01.01.2021, son las siguientes:
I. Ley 31104. Ley que establece medidas excepcionales en materia del ITAN y otros asuntos no tributarios
La SUNAT efectuará la devolución del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) del ejercicio 2020 únicamente mediante abono en cuenta a los contribuyentes que soliciten la devolución de dicho impuesto, en un plazo no mayor a los 30 días hábiles de presentada la solicitud.
Vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud. En este caso la SUNAT, bajo responsabilidad, efectuará la devolución mediante abono en cuenta. II. Ley 31105. Ley que prorroga la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias. Se prorroga hasta el 31.12.2021: - Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II de la Ley del IGV e ISC. - La exoneración del IGV por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 7 de la Ley 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera. III. Ley 31106. Ley que prorroga la vigencia de las exoneraciones contenidas en el Art. 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. Se prorroga la vigencia de las exoneraciones contenidas en el Art. 19 de la Ley del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2023. IV. Ley 31107. Ley que modifica el Decreto Legislativo 1488 (Régimen Especial de Depreciación y Modificación de plazos de Depreciación) Con esta modificación: (i) se flexibiliza (ya no es obligatoria) la aplicación de la tasa de depreciación en edificios y construcciones (20%) bajo el régimen especial de depreciación y de los edificios y construcciones (20%) de establecimientos de hospedaje, agencias de viaje y turismo, restaurantes y otros (similares); y (ii) se excluye del régimen especial de depreciación a las máquinas tragamonedas. V. Ley 31108. Ley que modifica la ley del impuesto a la renta. Se modifica la ley del impuesto a la renta, a fin de establecer que: "Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país que obtengan exclusivamente rentas o pérdidas de tercera categoría generadas por fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y/o fideicomisos bancarios, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, no se encuentran obligadas a llevar libros y registros contables.” VI. Ley 31110. Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportación y Agroindustrial. Beneficios Tributarios: - Los sujetos comprendidos en los alcances de esta ley, aplicarán las siguientes tasas del Impuesto a la Renta: (Inciso "a" del Art. 10)
- Asimismo, obtendrán los siguientes beneficios: (Incisos "b", "c", "d" y "e" del Art. 10)
- Finalmente: (Segunda Disposición Complementaria y Final)
Adjuntamos la mencionada ley, en caso se requiera revisar la parte laboral.
VII. Decreto Supremo Nro. 425-2020-EF. Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se ha dispuesto que:
"Artículo 39-A.- Suspensión y no procedencia de retenciones.
No procederá la retención del Impuesto (a la Renta), en los siguientes supuestos: (...)
f) Cuando las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores paguen las rentas mediante el abono en las cuentas bancarias que los distribuidores de cuotas de participación, que actúen por cuenta de los partícipes de dichos fondos, dispongan para tales efectos.”
VIII. Decreto Supremo Nro. 430-2020-EF. Reglamentan la información financiera que las empresas del Sistema Financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias.
Mediante el Decreto Legislativo 1434 se estableció que las empresas del sistema financiero suministran a la SUNAT, en el ejercicio de su función fiscalizadora para el combate de la evasión y elusión tributarias, información sobre las operaciones pasivas con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado período y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, de conformidad a lo regulado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
La información que se suministre será (Ley General del Sist. Financiero):
1) Solo puede tratarse de aquella que sea igual o superior al monto que se señale mediante Decreto Supremo, considerando el monto establecido para el registro de operaciones en las normas sobre detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y/o el previsto como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la SUNAT; y,
2) Debe ser entregada directamente a la SUNAT con la periodicidad que se establezca por Decreto Supremo, siendo el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria quien la requiere mediante Resolución de Superintendencia;
La Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1434 prevé que la información señalada es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente dicho Decreto Legislativo y que tal información es utilizada una vez que la SUNAT cumpla con garantizar la confidencialidad y seguridad para el intercambio automático de información, según los estándares y recomendaciones internacionales;
En tal sentido, se aprueba el Reglamento que regula el suministro de información financiera a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, que establece la información financiera sobre operaciones pasivas que debe entregarse a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el monto a partir del cual se suministrará dicha información (S/ 10,000), la periodicidad en que se realizará dicha entrega (mensualmente) y regular otros aspectos relativos al mencionado suministro.
IX. Decreto Supremo Nro. 432-2020-EF. Dictan Normas para la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31103 referida a la deducción adicional de gastos de las Rentas de Cuarta y Quinta Categorías.
Se establecen las siguientes disposiciones:
- Deducción adicional de gastos por servicios de guías de turismo, servicios de turismo de aventura y servicios de artesanos, cuya contraprestación califique como rentas de cuarta.
Es deducible el 50% del pago de:
a) Los servicios de guías de turismo y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares, que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el RUC exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4). b) Los servicios de artesanos, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29073, que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos, se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR
- Deducción de gastos por servicios turísticos y por la actividad artesanal, cuya contraprestación califique como rentas de tercera categoría. Por el 2021 y 2022, son deducibles de las rentas de cuarta y quinta categorías como gasto, el veinticinco por ciento (25%) de los importes pagados por concepto de: a) Los servicios de agencias de viajes y turismo, servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, servicios de guías de turismo, servicios de centros de turismo termal y/o similares y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares, comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4), que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el RUC exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división antes referida. b) La actividad artesanal a que se refiere la Ley Nº 29073, que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR.
Para efecto de lo anterior, se se incluye el IGV que grave la operación, de corresponder, por cada comprobante de pago, hasta el límite del 35% de la UIT vigente en el ejercicio gravable al que corresponda su deducción. Resulta de aplicación, cuando corresponda, la ley de bancarización. - Nuevo porcentaje para la deducción de los gastos a que se refiere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Por el 2021 y 2022, son deducibles como gasto el 25% de los importes pagados por concepto de los servicios a que se refiere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (Deducción adicional de gastos de las rentas de cuarta y quinta categorías). - Límite a la deducción de gastos por intereses aplicable a partir del ejercicio 2021 Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (Gasto de intereses), vigente a partir del 1 de enero del 2021, los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en el ejercicio consideran el EBITDA de dicho ejercicio.
¡Tenerlo en cuenta!
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