Hace poco se publicó el Informe Nro. 062-2020-SUNAT, en el que se concluyó que el pago de la indemnización por despido arbitrario constituye gasto deducible para el impuesto a la renta (IR) de la tercera categoría; sin embargo, hubiera sido interesante si se determinaba también la oportunidad en que correspondía deducir tributariamente dicho gasto.
Es fácil pensar que, el gasto por el pago de la indemnización por despido arbitrario, se deduce tributariamente en la misma oportunidad que la mayoría de gastos de carga laboral, esto es, conforme al inc. l) o v) del Art. 37 y la 48 DTF de la Ley del IR, que:
Se deducen en el ejercicio en que devengaron, siempre que hayan sido pagados hasta antes del vencimiento de la declaración jurada anual del IR de dicho ejercicio fiscal, o en el ejercicio fiscal en que efectivamente se hayan pagado.
No obstante, en el informe 062-2020-SUNAT no se menciona el inc. l), ni el inc. v), del Art. 37 de la Ley del IR para sustentar que es gasto deducible, sino que, señalan que es gasto deducible por tratarse del cumplimiento del ordenamiento laboral y, por ello, es un gasto que resulta del devenir de las actividades generadoras de rentas gravadas del empleador.
Ahora bien, bajo el mismo criterio utilizado en el Informe Nro. 062-2020-SUNAT, el Informe Nro. 051-2011-SUNAT señaló que:
"(...), la mencionada indemnización [por no gozar de descanso vacacional] constituye un gasto acorde con el principio de causalidad, pues al formar parte del cumplimiento del ordenamiento jurídico -concretamente, del ordenamiento laboral- en el cual se desenvuelven las actividades del sujeto generador de rentas de tercera categoría, debe reputarse como un gasto normal en relación con tales actividades."
Asimismo, precisó el citado informe que:
"(...), dado el carácter legal de la indemnización comentada, su deducción no puede estar amparada en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues este inciso, tal como se desprende de su redacción, está referido únicamente a conceptos acordados a favor del personal(2)."
Por otro lado, el Informe Nro. 113-2016-SUNAT señaló que, en general, las indemnizaciones percibidas por personas naturales que no constituyen beneficio empresarial, no se encuentran gravadas con el IR, conforme al inc. a) del Art. 3 de la Ley del IR. Asimismo, el inc. a) del Tercer Párrafo del Art. 18 de la Ley del IR, señala que: "Constituyen ingresos inafectos al impuesto: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. (...)."
En ese sentido, al ser la indemnización por despido arbitrario un ingreso inafecto del IR para quien lo recibe, dicha renta no tiene una categoría para efectos del IR; por tanto, no sería posible que se sustente como gasto deducible en base al inc. v) del Art. 37 de la Ley del IR, ya que para ello se requiere que se trate de una renta de segunda, de cuarta o de quinta categoría.
En consecuencia, podemos afirmar que, el pago de una indemnización por despido arbitrario será deducible en el ejercicio de su devengo, en aplicación de la regla contenida en el artículo 57° de la Ley del IR.
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