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Foto del escritorOmar Ledesma

La condonación de intereses de una persona natural a favor de una empresa

Tenemos el caso en el que una persona natural -no accionista- condona parte de los intereses de los préstamos que otorgó a una empresa, con la finalidad de tener un pronto pago.


Al respecto, el Oficio Nro. 019-98-I2.0000, emitido y publicado por la SUNAT, en el cual se señaló que:

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Desde el punto de vista del Acreedor-Persona Natural


Partiendo del supuesto de un acreedor persona natural que condona los intereses a una empresa deudora con anterioridad a que éstos sean pagados, puede afirmarse que no es de aplicación para dicho acreedor persona natural, la presunción de intereses; toda vez que no se ha percibido efectivamente los intereses objeto de imposición.


Lo mencionado en el párrafo anterior resulta válido en tanto se trate de una persona natural que, al no realizar actividad empresarial, obtendría ingresos por intereses calificados como rentas de la segunda categoría.


Al respecto, el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, dispone que para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros.


Agrega la norma que regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor.


Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a 6 meses del mercado de Londres del último semestre calendario del año anterior.


Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor.


En todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.


En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precio contiene un interés gravado, que se establecerá según lo dispuesto en este artículo y se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo.


Finalmente, el último párrafo del artículo glosado establece los casos en que no opera la presunción de intereses.


De otro lado, el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que tratándose de rentas distintas a las de primera y tercera categoría, las mismas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban.


Tal es el caso de los intereses originados en la colocación de capitales, que al ser considerados rentas de la segunda categoría para la persona natural bajo comentario, se imputan bajo el criterio de lo percibido.


En este orden de ideas, si bien se establece una presunción de intereses en el sentido que todo préstamo de dinero devenga un determinado monto mínimo de intereses, debe concordarse dicha disposición con el criterio de imputación que emplea el Impuesto a la Renta.


En efecto, tratándose -entre otras- de las rentas de segunda categoría, las mismas se consideran producidas en el ejercicio gravable en el que se perciban. Tal sería el caso de los intereses obtenidos por la persona natural materia del presente análisis.


Este criterio se ve confirmado por el propio artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta, al establecer una presunción de percepción del ingreso aplicable al caso de las ventas a plazos.


Así, si no existe pago alguno de los intereses -como consecuencia de la condonación- no se cumpliría con la condición legal de atribución de rentas, vale decir, la percepción de rentas por el acreedor.


En consecuencia, no operaría la presunción de intereses contenida en el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta.


Desde el punto de vista de la empresa deudora


En el caso de la empresa perceptora de rentas de tercera categoría que ve condonada la deuda que mantenía con un acreedor persona natural debe considerarse que:


• En el caso de gastos vinculados a rentas de la tercera categoría, los mismos se imputan bajo el criterio de lo devengado, según lo previsto en el inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.


• En este sentido, y en la medida en que se han ido devengando los intereses de cada ejercicio gravable, correspondería considerar las provisiones que se hubieren efectuado por éste concepto como gasto de dichos ejercicios.


• Del mismo modo, el relevamiento de la obligación del pago, ocasionará que los intereses que se han venido devengando -y provisionando- deban restituirse en el ejercicio en que se produce la condonación.


En este orden de ideas, en el ejercicio en que se realiza la condonación debe efectuarse el ajuste correspondiente al gasto, dado que este último nunca se realizará.

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Cabe anotar que, si bien el referido oficio de SUNAT se emitió y se publicó en el año 1998, las normas ahí mencionadas aún mantienen el mismo sentido.


A continuación el link de acceso al mencionado oficio:



¡Tenerlo en cuenta!








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