Con la reapertura de las actividades en el 2020, diversas empresas compraron grandes cantidades de mascarillas, pruebas rápidas y/o moleculares, entre otros productos, los cuales fueron usados por sus trabajadores en el 2020, pero que también fueron consumidos en el 2021.
Así, cabe preguntarse para efectos de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2020, si ¿la compra de estos productos en el 2020 se deducen tributariamente en su totalidad en este ejercicio? Al respecto, debemos señalar que, de acuerdo con la vigente Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 2, observamos que la definición de "Inventarios" en el párrafo 6, se señala que los inventarios son activos en forma de materiales o suministros que serán consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.
"Inventarios son activos:
(a) poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación;
(b) en proceso de producción con vistas a esa venta; o
(c) en forma de materiales o suministros que serán consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.
(...)" El subrayado es nuestro.
Asimismo, en el párrafo 34 de la misma NIC, se precisa la oportunidad en que se reconoce el gasto en los "Inventarios":
"Cuando los inventarios sean vendidos, el importe en libros de los mismos se reconocerá como gasto del periodo en el que se reconozcan los correspondientes ingresos de operación.
El importe de cualquier rebaja de valor, hasta alcanzar el valor neto realizable, así como todas las demás pérdidas en los inventarios, será reconocido en el periodo en que ocurra la rebaja o la pérdida. (...)"
En ese sentido, podemos afirmar que conforme a la NIC 2 Inventarios, la compra de productos de prevención ante el Covid 19, son materiales o suministros que serán consumidos en el proceso de producción o en la prestación del servicio; y que se reconocerán como gasto (o costo por encontrarse en el activo) cuando ocurra la pérdida en los inventarios, estos es, cuando hayan sido consumidos.
Por otro lado, es importante señalar que, en el Informe Nro. 0135-2015/SUNAT, en referencia a la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nro. 08246-8-2015, señaló lo siguiente:
Así, conforme al citado informe de SUNAT y a la citada RTF, las empresas comercializadoras y las prestadoras de servicios, dado que no cuentan con un proceso productivo, se les exonera de contar con el Registro de Costos, no obstante, sí les corresponde (al encontrarse obligados) contar con el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y con el Registro de Inventario Permanente Valorizado, situación que confirma el hecho de que los materiales y suministros de este tipo de empresas deben registrarse como "Inventarios", a pesar de que no cuentan con un proceso productivo.
En consecuencia, si la compra de productos de prevención ante el Covid 19 se realizó en el 2020, pero se consumió una parte en el 2020 y otra parte en el 2021, el gasto -o mejor dicho el costo- de esta adquisición se deducirá tributariamente conforme se vayan consumiendo estos productos, como costo de ventas, etos es, sólo la parte consumida en el 2020.
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