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Decreto Legislativo 1523: Resumen de las modificaciones al Código Tributario

A continuación las modificaciones realizadas al Código Tributario, mediante el Decreto Legislativo 1523:


I. Sobre las facultades de fiscalización (Art. 62 CT):


- Respecto a las facultades de fiscalización, se incorpora la comparecencia remota.


- Respecto a las inspecciones en los locales ocupados, así como en los medios de transporte, se incorpora la inspección de forma remota. Por decreto supremo se establecerá la forma de su ejecución.


- Respecto a la supervisión del cumplimiento de obligaciones tributarias, se establece que se supervisará en el entorno digital.


Así, además de elaborarse las actas que correspondan, podrán efectuarse grabaciones de audio y/o de video, así como cualquier otra acción que permita documentar dicha supervisión.


La realización de dichas acciones se pone en conocimiento del administrado antes de finalizar la actuación de que se trate.


- Se incorpora la exigencia, de corresponder, de los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus operaciones contables, siempre que el referido sistema cuente con dicha opción.


Tales perfiles se caracterizan por permitir acceder a la información sin ingresar a otra distinta, ni modificar ocultar o eliminar la existente.


El acceso a la información mediante los indicados perfiles se realiza de manera presencial o remota.


Asimismo, se precisa que mediante decreto supremo se regula la forma, plazo, condiciones, alcances y otros aspectos necesarios para cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, entre ellos, la grabación de las interacciones entre el deudor tributario y el funcionario encargado de la SUNAT, de ser el caso.


II. Sobre aplicación de los párrafos segundo al quinto de la norma XVI (Art. 62-C CT):


- Respecto a la citación del sujeto fiscalizado para que exponga sus razones sobre la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización, se establece que dicha diligencia se puede realizar de forma remota.


III. Sobre las obligaciones de los administrados (Art. 87 CT):


- Respecto al permitir el control por la Administración Tributaria, se incluye el proporcionar:


· Los datos necesarios para conocer los programas,


. Los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza;


. Los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus operaciones contables siempre que el referido sistema cuente con dicha opción;


. Proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal.


- Respecto a concurrir cuando la Administración Tributaria lo requiera, para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias, se incorpora el concurrir de manera remota.


- Respecto al permitir las acciones de la SUNAT para la asistencia mutua administrativa, se incorpora el proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza, así como la de proporcionar los perfiles de acceso al programa correspondiente con el que el administrado registra sus operaciones contables, siempre que el referido sistema cuente con dicha opción.


- Respecto al permitir las acciones de la SUNAT para la asistencia mutua administrativa, con relación a la obligación de concurrir cuando lo requiera la SUNAT, se incorpora el concurrir de manera remota.


- Se incorpora la obligación de mantener activos los sistemas electrónicos, informáticos y demás tecnologías digitales mientras se desarrollan las actuaciones [de SUNAT] que se realizan a través de estos.


IV. Sobre los derechos de los administrados (Art. 92 CT):


- Respecto al derecho de contar con el asesoramiento particular, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, se dispone que, si la comparecencia se realiza de manera remota, debe informarse de manera previa a su realización quiénes participarán para brindar el referido asesoramiento.


- Se incorpora el derecho de solicitar y obtener de la administración tributaria la información que requiera para poder acceder a los sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos o tecnologías digitales con ocasión de las actuaciones que se realicen con aquella.


V. Sobre Consultas Particulares a la SUNAT (Art. 95-A CT):


- Sobre la solicitud de comparecencia de la SUNAT al administrado, para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria vinculada a la consulta particular, se incorpora el concurrir de manera remota.


VI. Sobre las formas de notificación (Art. 104 CT):


- Sobre la notificación por medio de correo electrónico u otro medio electrónico, se dispone que la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.


Anteriormente, se disponía que la notificación se consideraba efectuada el día hábil siguiente a la fecha de depósito del mensaje de datos o documento.


Asimismo, se dispone que en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata y cuya ejecución sólo pueda realizarse de forma presencial, se empleará la forma de notificación establecida en el presente artículo que corresponda. (Vigencia: A partir del 01/03/2023)


- Respecto a la notificación mediante la publicación en la página web de la SUNAT, se dispone que los actos que lleve a cabo en ejercicio de su facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con número de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control, podrán notificarse conforme a lo establecido en el presente inciso.


Para dicho efecto, se publicará el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento que se notifica, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado, de corresponder; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.


VII. Sobre los efectos de la notificación (Art. 106 CT):


- Sobre la excepción de los efectos de la notificación, se señala que la notificación surtirá efecto al momento de su recepción, entrega o depósito cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en este Código. (Vigencia: A partir del 01/03/2023)


VIII. Sobre la forma de las actuaciones de los administrados y terceros (Art. 112-A CT):


- Se precisa que, las actuaciones con presencia del administrado y del funcionario de la administración se pueden realizar de manera remota, utilizando para ello tecnologías digitales, tales como las videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares, conforme al procedimiento que se apruebe en las normas respectivas, salvo que en el presente Código se establezca una regla distinta.


Dicha regulación puede incluir la grabación de las actuaciones y debe contemplar, entre otros, cómo se generan, firman y entregan los documentos que se emitan con ocasión de la actuación que se realice.


IX. Sobre plazo para resolver la apelación (Art. 150 CT):


- Se precisa que, el informe oral puede realizarse de forma remota, haciendo uso de tecnologías digitales, o, de forma presencial conforme a lo que se disponga mediante el acuerdo de sala plena respectivo.


X. Sobre las infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma (Num 11 Art. 177 CT – Tabla I, II y III):


- Se incorpora adicionalmente en esta infracción, el no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. (Multa: 0.3% de los Ingresos Netos)


Salvo las modificaciones o incorporaciones previstas en el inciso b) del artículo 104 y el último párrafo del artículo 106 del Código Tributario (Vigentes a partir del 01/03/2023), las demás normas entran en vigencia a partir del 19/02/2022.




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